Texto oficial
Artículo 23.- Cesación en el cargo de Director
Ejecutivo. El Director Ejecutivo cesará en sus funciones
por las siguientes causales:
a) Término del período legal de su designación.
b) Renuncia voluntaria aceptada por el Presidente de la
República.
c) Incapacidad.
d) Incumplimiento grave del convenio de gestión
educacional establecido en el artículo 39.
e) Negligencia manifiesta en el desempeño de sus
funciones.
f) Inhabilidad o incompatibilidad sobreviniente.
g) Incurrir en hechos que correspondan ser sancionados
con la medida disciplinaria de destitución, de acuerdo con
lo dispuesto en el artículo 125 del decreto con fuerza de
ley N° 29, de 2005, del Ministerio de Hacienda, que fija el
texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N°
18.834, sobre Estatuto Administrativo.
En el caso de la causal señalada en la letra c)
precedente, la incapacidad deberá ser declarada por el
Director de Educación Pública en base a lo dispuesto en
las letras a) y b) del artículo 150 del decreto con fuerza
de ley N° 29, de 2005, del Ministerio de Hacienda, que Fija
el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N°
18.834, sobre Estatuto Administrativo.
En el caso de la causal señalada en el literal e)
precedente, se entenderá que ésta concurre cuando el
Director Ejecutivo realice conductas que impliquen una grave
falta de cuidado en el desempeño de su cargo y que incidan
negativamente en el funcionamiento del servicio. Así se
entenderá, especialmente, en los siguientes casos:
i. Cuando un Servicio Local de Educación Pública
incurra en reiteración de infracciones graves a la
normativa educacional, informadas por la Superintendencia de
Educación, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 76
de la ley Nº 20.529.
ii. Cuando el Director Ejecutivo incurra en acciones
que pongan en riesgo la continuidad del servicio educacional
en uno o más establecimientos educacionales del Servicio
Local respectivo. Se entenderá que revisten dicha calidad,
entre otras, aquellas informadas por la Superintendencia de
Educación de conformidad a lo dispuesto en el artículo 89
de la ley N° 20.529.
iii. Cuando en un Servicio Local exista una alta
concentración de establecimientos en categoría Desempeño
Insuficiente que se deba a la no implementación o
implementación deficiente de las medidas específicas de
apoyo referidas en el artículo 29 de la ley N° 20.529.
Para estos efectos, la Agencia de Calidad de la Educación
deberá informar a la Dirección de Educación Pública y al
Consejo Local cada vez que un establecimiento de dependencia
del Servicio Local respectivo sea ordenado en categoría
Desempeño Insuficiente.
La causal señalada en el literal f) precedente deberá
ser declarada por el Director de Educación Pública cuando
sobrevenga alguna de las inhabilidades o incompatibilidades
con el ejercicio del cargo, de conformidad a lo dispuesto en
el inciso final del artículo 21 de esta ley. Para estos
efectos se aplicará la ley N° 19.880, que establece Bases
de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de
los Órganos de la Administración del Estado, debiendo
siempre considerarse una etapa de audiencia previa.