Texto oficial
Artículo 44.- Aplicación supletoria. Serán
aplicables las normas contenidas en el párrafo 5° del
Título VI de la ley N° 19.882 y su reglamento, en lo que
fuere pertinente y no contravenga lo dispuesto en la
presente ley y su reglamento.
Un reglamento del Ministerio de Educación, que deberá
ser suscrito, además, por el Ministro de Hacienda,
regulará las materias de que trata el presente párrafo.