Texto oficial
Artículo 84.- Referencias. Todas las referencias que
las leyes, decretos, reglamentos y, en general, la normativa
vigente haga a las municipalidades, los departamentos de
administración de educación municipal o las corporaciones
municipales creadas antes del 31 de marzo de 1988 conforme a
las normas del Código Civil y a los decretos N° 462, de
1981, y N° 110, de 1976, ambos del Ministerio de Justicia
en tanto sostenedores de establecimientos educacionales, que
no hayan sido suprimidas o adecuadas por la presente ley,
deberán entenderse hechas al o los Servicios Locales de
Educación Pública que corresponda conforme a su ámbito de
competencia territorial.
Asimismo, cada vez que la normativa señalada en el
inciso anterior se refiera al Jefe del Departamento de
Administración de la Educación Municipal, debe entenderse
referido el Director Ejecutivo de los Servicios Locales. En
aquellos casos en que dichas normas aludan a los
establecimientos del sector municipal, la referencia debe
entenderse hecha, a su vez, a los establecimientos
dependientes de los Servicios Locales.
A los Servicios Locales les será aplicable la
normativa que rige a los sostenedores de establecimientos
educacionales. Así, para todos los efectos legales, en caso
que las normas se refieran al sostenedor o sostenedores,
deberán entenderse comprendidos los Servicios Locales, en
concordancia con lo establecido en el decreto con fuerza de
ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación.
Se excepcionarán de lo dispuesto en los incisos
precedentes aquellos casos en que aparezca de manifiesto que
la disposición cuya referencia se prescribe adecuar resulta
inaplicable a los Servicios Locales o al Director Ejecutivo,
atendida la naturaleza del servicio o el cargo,
respectivamente.
Finalmente, sin perjuicio de las modificaciones
efectuadas en el presente Título, se entenderá que será
siempre el Servicio Local el que diseñará, coordinará y
prestará el apoyo técnico-pedagógico a los
establecimientos educacionales de su dependencia.