Texto oficial
Artículo sexto.- Entrada en funcionamiento de los
Servicios Locales. El Presidente de la República, mediante
uno o más decretos del Ministerio de Educación, suscritos
además por el Ministro de Hacienda, determinará un
calendario de instalación que establezca las fechas en que
iniciarán sus funciones los Servicios Locales de Educación
Pública, de conformidad a las siguientes reglas.
Primera etapa de instalación:
1. Entrarán en funcionamiento entre la fecha de
publicación de esta ley y el 30 de junio de 2018 un
Servicio Local en la región Metropolitana, el cual
comprende las comunas de Lo Prado, Pudahuel y Cerro Navia; y
un Servicio Local en la región de Coquimbo, el cual
comprende las comunas de Coquimbo y Andacollo.
Asimismo, entrarán en funcionamiento entre el 1 de
enero y el 30 de junio de 2018 un Servicio Local en la
región de Atacama, el cual comprende las comunas de
Vallenar, Alto del Carmen, Freirina y Huasco; y un Servicio
Local de la región de La Araucanía, el cual comprende las
comunas de Nueva Imperial, Carahue, Toltén, Teodoro Schmidt
y Saavedra.
2. Entrarán en funcionamiento entre el 1 de enero y el
30 de junio de 2019 el Servicio Local de la región de Arica
y Parinacota; un Servicio Local de la región Metropolitana
y un Servicio Local de la región del Biobío.
3. Entrarán en funcionamiento entre el 1 de enero y el
30 de junio de 2020 un Servicio Local de la región de
Valparaíso; un Servicio Local de la región de Los Lagos;
un Servicio Local de la región del Libertador Bernardo
O'Higgins; y un Servicio Local de la región de Atacama.
Segunda etapa de instalación:
4. Entrarán en funcionamiento entre el 1 de enero y el
30 de junio de 2022 quince Servicios Locales.
5. Entrarán en funcionamiento entre el 1 de enero y el
30 de junio de 2023 quince Servicios Locales.
6. Entrarán en funcionamiento entre el 1 de enero y el
30 de junio de 2024 quince Servicios Locales.
7. Entrarán en funcionamiento entre el 1 de enero y el
30 de junio de 2025 catorce Servicios Locales.
Los Servicios Locales entrarán en funcionamiento con
al menos seis meses de anticipación a la fecha de traspaso
del servicio educacional, excepto los establecidos en el
numeral 1 de este artículo.
El Presidente de la República, a través de un decreto
fundado del Ministerio de Educación, suscrito además por
el Ministro de Hacienda, podrá, en el marco de las reglas
anteriores, modificar el calendario de la segunda etapa de
instalación.
Si, por razones fundadas, se hiciera necesario extender
las fechas de entrada en funcionamiento de la segunda etapa
de instalación más allá del año 2025, el Presidente de
la República podrá, a través de un decreto fundado del
Ministerio de Educación, suscrito además por el Ministro
de Hacienda, y previo informe favorable del Consejo de
Evaluación del Sistema de Educación Pública, prorrogar
dicho proceso por un nuevo período delimitado, el que en
ningún caso podrá exceder el 31 de diciembre de 2030. Para
estos efectos, deberá considerar además el informe de la
Agencia de Calidad de la Educación respecto de la
implementación de la primera etapa de instalación al que
hace referencia el artículo séptimo transitorio.