Texto oficial
Artículo séptimo.- Consejo de Evaluación del Sistema
de Educación Pública. Existirá un Consejo de Evaluación
del Sistema de Educación Pública (en adelante también "el
Consejo de Evaluación"), que será presidido por el
Subsecretario de Educación e integrado, además, por seis
profesionales de reconocida experiencia en las áreas de
políticas públicas, educación y administración municipal
o del Estado.
Dichos profesionales deberán ser ajenos a la
Administración del Estado, salvo aquellos que ejerzan
funciones docentes, debiendo reflejarse en la conformación
del Consejo una adecuada diversidad de visiones y
competencias, considerando representación de ambos
géneros. Serán designados por el Presidente de la
República mediante decreto supremo expedido a través del
Ministerio de Educación, previo acuerdo del Senado,
adoptado por los dos tercios de sus miembros en ejercicio,
en sesión especialmente convocada al efecto. El Presidente
de la República hará la proposición en un solo acto y el
Senado deberá pronunciarse respecto de la propuesta como
una unidad.
Los Consejeros tendrán una participación ad honorem,
se renovarán por parcialidades de tres consejeros cada dos
años, y permanecerán en sus cargos por cuatro años,
pudiendo ser reelegidos solo por un nuevo período
consecutivo.
El Consejo de Evaluación tendrá como misión principal
asesorar al Presidente de la República en la evaluación y
análisis del proceso de instalación y del funcionamiento
en régimen de los Servicios Locales. A fin de dar
cumplimiento adecuado a esta tarea, entregará un informe
anual de seguimiento del Sistema de Educación Pública.
Dicha evaluación anual podrá versar sobre diferentes
aspectos del Sistema cada año, pudiendo incluso referirse
únicamente a ciertas regiones o macrozonas, si así lo
estima adecuado el Consejo.
Además de las evaluaciones anuales, el Consejo deberá
presentar una evaluación de término una vez hubieren
entrado en funcionamiento todos los Servicios Locales. Esta
última deberá contener un análisis exhaustivo de la
gobernanza del Sistema, incluyendo una revisión del
funcionamiento de los Comités Directivos y Consejos Locales
de Educación Pública, que analice a escala regional y
nacional el cumplimiento de sus objetivos y funciones.
En el cumplimiento de sus funciones, el Consejo podrá
proponer al Presidente de la República, de manera fundada y
con el voto favorable de la mayoría de sus miembros
indicados en el inciso segundo de este artículo,
modificaciones legales, reglamentarias o de otra índole,
tales como la modificación del calendario de la segunda
etapa de instalación de los Servicios Locales; la
extensión del proceso por un nuevo período o la creación
de nuevas etapas de instalación; la implementación de
formas de administración o gestión del servicio
educacional; la adopción de medidas para el fortalecimiento
de los Comités Directivos y Consejos Locales de Educación
Pública según las debilidades sistémicas que sean
identificadas; la modificación del ámbito de competencia
territorial de los Servicios Locales; diferir, incluir o no
considerar temporalmente a una o más comunas en el proceso
de instalación; variar el número total de Servicios
Locales; modificaciones de cualquier naturaleza en aquellos
casos en que advierta problemas en la implementación del
Sistema; y cualquier otra política pública, medida,
procedimiento o mecanismo orientado a mejorar el Sistema
Nacional de Educación Pública.
Para la elaboración de sus propuestas, el Consejo
considerará la información disponible sobre el proceso de
instalación, que para estos efectos le proporcionará la
Agencia de Calidad de la Educación, considerando la
calidad, funcionamiento y desarrollo del servicio
educacional provisto por los Servicios Locales. Asimismo,
solicitará información a los directores de Servicios
Locales instalados y autoridades municipales y regionales, y
consultará a representantes de profesores y asistentes de
la educación, representantes estudiantiles del nivel
escolar y académicos con experiencia en la materia, entre
otros. De igual forma, podrá solicitar estudios e informes
a las Subsecretarías de Educación y de Educación
Parvularia, a la Agencia de Calidad de la Educación, a la
Superintendencia de Educación y a otros órganos de la
Administración que estime pertinente. Con todo, los
informes del Consejo deberán contener la opinión del
Ministro de Hacienda respecto del impacto presupuestario de
las propuestas.
En el mes de marzo de cada año, el Ministro de
Educación dará cuenta del estado de avance de la
implementación del Sistema de Educación Pública a las
comisiones de Educación de la Cámara de Diputados y del
Senado, en sesión conjunta. A más tardar seis meses
después de la entrega de la evaluación de término a que
refiere el inciso quinto, se dictará, por intermedio del
Ministerio de Educación, un reglamento que determinará la
forma específica de funcionamiento del Consejo respecto del
sistema en régimen, según los objetivos y funciones que
este artículo establece para dicha etapa, manteniéndose la
forma de selección de los consejeros, así como la
obligación del Consejo de realizar evaluaciones anuales.