Texto oficial
Artículo duodécimo.- Bienes muebles afectos al
servicio educacional. Se entenderán afectos a la
prestación del servicio educacional los bienes muebles que,
perteneciendo a los órganos señalados en el artículo
precedente, se encuentren en alguno de los siguientes casos:
a) Bienes muebles que guarnecen los inmuebles
señalados en el artículo anterior.
b) Bienes muebles no comprendidos en la letra anterior
que resultan necesarios para la prestación del servicio
educacional de conformidad a la ley.
c) Bienes muebles que hayan sido adquiridos con
transferencias de recursos fiscales, para la prestación del
servicio educacional.
Desde la entrada en vigencia de esta ley y hasta el
traspaso del servicio educacional, dichos órganos de la
Administración del Estado, así como los órganos que
dependan de éstos, destinarán los bienes señalados en
este artículo y en el artículo precedente exclusivamente a
la prestación del servicio educacional, no pudiendo, en
todo o en parte, destinarlos a una finalidad distinta.
Los bienes señalados en el presente artículo y en el
artículo precedente se traspasarán, por el solo ministerio
de la ley, al Servicio Local con competencia en la comuna en
la cual se encuentren emplazados, en la forma y oportunidad
señalada en el artículo noveno transitorio.