Texto oficial
Artículo decimocuarto.- Regularización de la
infraestructura. Las construcciones o ampliaciones de
infraestructura educacional en inmuebles comprendidos en el
artículo undécimo transitorio y en el literal b) del
artículo vigésimo primero transitorio de esta ley,
construidas con o sin permiso de edificación y las que no
cuenten con recepción final a la fecha de entrada en
vigencia de esta ley, podrán ser regularizadas de
conformidad a lo establecido en el presente artículo.
Podrá solicitar su regularización el sostenedor del
establecimiento educacional cuya infraestructura se
encuentre en alguna de las situaciones señaladas en el
inciso anterior, acompañando los siguientes antecedentes:
a) Aquellos especificados en el artículo 5.1.6 Nos 6,
7 y 9 del decreto supremo N° 47, de 1992, del Ministerio de
Vivienda y Urbanismo, Ordenanza General de Urbanismo y
Construcciones, suscritos por un profesional competente, en
que consten las características de la edificación que se
regulariza.
b) Certificado de dominio vigente de la propiedad en
que se encuentra ubicada la construcción o ampliación.
c) Informe técnico de un profesional arquitecto o
ingeniero civil, sobre el buen estado estructural y
constructivo del edificio y de la carencia de riesgo físico
para sus usuarios.
d) Certificado de higiene ambiental expedido por la
autoridad de salud competente.
e) Informe técnico de un instalador autorizado sobre
el buen estado de las instalaciones de electricidad, de agua
potable y de alcantarillado.
f) Informe del sostenedor sobre las condiciones
generales de seguridad, en especial, las de evacuación.
g) Certificado del Secretario Regional Ministerial de
Educación o la Dirección Regional de la Junta Nacional de
Jardines Infantiles competente, según corresponda, de la
utilización de las construcciones, ampliaciones o
habilitaciones para impartir el servicio educacional.
Sólo podrán acogerse a lo establecido en el presente
artículo las edificaciones o las ampliaciones, o ambas
según el caso, construidas con anterioridad a la fecha de
entrada en vigencia de esta ley, siempre que durante los
treinta días siguientes a esta misma fecha no se formularen
reclamaciones de los vecinos por incumplimiento de normas, y
en la medida en que se respeten las líneas oficiales de
edificación establecidas por los planes reguladores
respectivos.
Las regularizaciones acogidas a esta ley estarán
exentas del pago de derechos de edificación.
La Dirección de Obras Municipales deberá pronunciarse
dentro de los noventa días siguientes a la presentación de
la solicitud. Transcurrido dicho plazo sin que se hubiere
emitido un pronunciamiento, se tendrá por aprobada.
Si el permiso o la recepción, o ambos según el caso,
fueren denegados, los interesados podrán reclamar ante la
Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo
respectiva, en un plazo de quince días contado desde la
notificación del rechazo, la que deberá pronunciarse sobre
el reclamo y, si fuere procedente, ordenará que se otorgue
en tal caso el permiso o la recepción, o ambos, según se
trate.