Texto oficial
Artículo vigésimo primero.- De las obligaciones de
las municipalidades. Las municipalidades que presten el
servicio educacional, directamente o a través de
corporaciones municipales, deberán remitir a la Dirección
de Educación Pública toda la información que sea
necesaria para el adecuado traspaso, con una anticipación
de al menos seis meses antes de la entrada en funcionamiento
del Servicio Local al cual deban traspasar el servicio
educacional. En el caso de los Servicios Locales
individualizados en el párrafo primero del numeral 1 del
artículo sexto transitorio, las municipalidades cuyo
servicio se traspase el año 2018 deberán remitir esta
información en el plazo de un mes desde la fecha de
publicación de la presente ley. Esta información deberá
considerar al menos lo siguiente:
a) Una nómina digitalizada de los profesionales de la
educación y asistentes de la educación que se desempeñen
en establecimientos educacionales que, de conformidad a la
presente ley, serán traspasados a los Servicios Locales.
Deberá indicarse el respectivo régimen legal y/o
contractual, señalándose entre otros antecedentes que
requiera la Dirección, respecto de cada uno, el nombre,
función que realiza y calidad contractual de sus horas
contratadas, y en el caso de asistentes de la educación, la
categoría a la que pertenece, antigüedad, lugar en que se
desempeña, situación previsional y remuneración
desagregada, y las asignaciones que le corresponda percibir.
b) Un inventario de los bienes muebles e inmuebles que
deberán ser traspasados, o entregados en comodato según lo
establecido en el numeral 3 del artículo undécimo
transitorio, de conformidad a los párrafos 3° y 4° de
estas disposiciones transitorias, individualizándolos y
señalando el estado de conservación en el cual se
encuentran. Respecto de los inmuebles y vehículos
motorizados, deberán expresarse todas las menciones
exigidas por la ley y reglamentación respectiva para su
inscripción en los registros pertinentes. Este inventario
deberá llevar la firma del director del respectivo
establecimiento educacional. Para los efectos establecidos
en este literal y en el artículo anterior, un reglamento
regulará los requisitos, el contenido, las formalidades y
cualquier otro aspecto necesario para el registro de estos
bienes.
c) Copia de los contratos o convenios vigentes con
terceros proveedores de bienes y servicios.
d) Un catastro de los servicios prestados dentro de la
comuna, por los establecimientos educacionales o a través
de estos, o dirigidos a los propios establecimientos, y
dentro de las cuales se encuentre toda iniciativa y
programa, de cualquier índole, que esté siendo
implementada por la municipalidad o corporación municipal,
según corresponda.
e) Cualquier otra información que sea procedente para
el adecuado traspaso del servicio educacional.
Las municipalidades y corporaciones deberán mantener
actualizada la información a que se refiere este artículo,
la que deberá encontrarse disponible para dar respuesta a
solicitudes de información que se realicen sobre ésta, ya
sea de la Dirección de Educación Pública, el Servicio
Local respectivo u otro organismo de la Administración del
Estado, aun cuando se haya producido el traspaso del
servicio educacional.
La Dirección de Educación Pública, mediante
resolución, podrá establecer otros antecedentes que
resulten necesarios para el adecuado traspaso del servicio
educacional, así como determinar el formato en que éstos
deberán remitirse.
Asimismo, deberá constituirse una comisión técnica
con el objeto de colaborar con la adecuada entrega de la
información a que se refiere el literal a) del presente
artículo. Esta comisión se constituirá al menos ocho
meses antes de la entrada en funcionamiento del respectivo
Servicio Local y estará compuesta por un representante de
la municipalidad, un representante de los profesionales de
la educación, un representante de los asistentes de la
educación, un representante de los establecimientos de
educación parvularia financiados vía transferencia de
fondos, y un representante del personal que se desempeñe en
los Departamentos de Administración de Educación Municipal
o de las corporaciones municipales cuya función se
relacione directamente con la administración del servicio
educacional, junto a los equipos técnicos que la Dirección
de Educación Pública destine para estos efectos. En el
cumplimiento de su función considerará la información que
le sea proporcionada, de carácter laboral y previsional del
personal de las municipalidades o de las corporaciones
municipales. Las municipalidades correspondientes a los
Servicios Locales señalados en el numeral 1 del artículo
sexto transitorio se exceptuarán de la constitución de
esta comisión. La información contenida en el decreto
alcaldicio señalado en el inciso sexto, en relación con
las remuneraciones y asignaciones del personal indicadas en
éste, será la utilizada para los efectos del traspaso
señalado en el artículo cuadragésimo primero transitorio
de esta ley, respecto del personal considerado en dicho
decreto; y en particular para la protección señalada en el
artículo cuadragésimo segundo transitorio, sin perjuicio
de los reajustes que se establezcan, de conformidad a la
ley.
A fin de facilitar el cumplimiento de las funciones de
la comisión técnica, el municipio organizará, durante la
jornada laboral, al menos dos sesiones destinadas a resolver
consultas respecto de la información sujeta a su revisión.
Para los efectos de lo establecido en el presente
artículo, la municipalidad deberá dictar un decreto
alcaldicio, de acuerdo a la normativa vigente, al cual se
acompañará el inventario de bienes y la nómina de
personal. Dicho decreto deberá ser actualizado un año
antes del traspaso del servicio educacional y complementado
con la información que sea requerida por la Dirección de
Educación Pública.
Las obligaciones dispuestas en el presente artículo se
entienden contenidas en lo dispuesto en el literal i) del
artículo vigésimo quinto transitorio de esta ley. En
consecuencia, el incumplimiento de estas obligaciones por
parte del municipio dará lugar a la aplicación de las
sanciones y medidas del artículo vigésimo noveno bis
transitorio de la presente ley.
La Dirección de Educación Pública colaborará con las
municipalidades para el adecuado cumplimiento de lo
dispuesto en este artículo, revisando la información
entregada y requiriendo los ajustes que sean pertinentes de
acuerdo con la normativa vigente, los que deberán ser
considerados por los municipios al entregar la información
a que se refiere este artículo.
Con todo, la Dirección de Educación Pública podrá
verificar o complementar la información que entreguen las
municipalidades o corporaciones municipales, en el marco de
este artículo, a partir de otras fuentes de información
que le pueda proporcionar otros órganos del Estado o
entidades privadas, los que estarán obligados a entregarla.