Texto oficial
Artículo trigésimo segundo.- Administrador
provisional. Previo a la fecha de traspaso del servicio
educacional, la Superintendencia de Educación podrá
nombrar un administrador provisional en uno o más
establecimientos educacionales de administración municipal,
ya fuere que dicha administración sea directa o a través
de corporaciones municipales, tanto en los casos del
artículo 89 de la ley N° 20.529, como en aquellos que la
Superintendencia verifique el incumplimiento de las
observaciones que el Ministerio de Educación realice
respecto del Plan Anual de Desarrollo Educativo Municipal, o
acredite alguna de las circunstancias calificadas como
infracciones graves al Plan de Transición, conforme a lo
establecido en el artículo vigésimo noveno transitorio.
La Superintendencia de Educación podrá resolver,
fundado en la gravedad o el riesgo inminente de afectar el
funcionamiento de todo el servicio, que el administrador
provisional ejerza sus funciones respecto de la totalidad de
los establecimientos educacionales de administración
municipal o de la corporación municipal, según
corresponda.
El administrador provisional regulado en el presente
artículo durará en su cargo hasta el término del año
laboral docente en curso. Este plazo será prorrogable por
períodos iguales y sucesivos, cuando ello sea necesario
para garantizar el ejercicio del derecho a la educación de
los estudiantes, así como la continuidad del servicio
educacional en los establecimientos educacionales, y/o
facilitar el adecuado traspaso de éstos a los Servicios
Locales. Con todo, las facultades del administrador
provisional cesarán en el momento en que se verifique el
traspaso del servicio educacional, de acuerdo a lo
establecido en el artículo octavo transitorio.
Para el adecuado cumplimiento de lo dispuesto en este
artículo, el administrador provisional deberá:
a) Ordenar que se realice una auditoría, que abarque
al menos los dos últimos años lectivos anteriores a su
nombramiento, excepto en los casos en que se hubiera
realizado la auditoría contemplada en el artículo
vigésimo sexto transitorio de la presente ley.
La referida auditoría deberá entregarse al Servicio
Local antes del traspaso de los establecimientos
educacionales.
b) Elaborar anualmente una propuesta que contenga las
menciones del plan a que se refiere el artículo 4° de la
ley N° 19.410, sólo en lo pertinente al o los
establecimientos educacionales que administre. Dicha
propuesta se entenderá parte integrante, para todos los
efectos legales, del plan presentado en conformidad con el
inciso primero del artículo 5° de dicha ley, para su
respectiva aprobación por el concejo municipal.
Desde la fecha de su nombramiento, el administrador
provisional será el único habilitado para percibir los
aportes y transferencias del Estado del sector educación,
respecto de los establecimientos por los que fue designado.
En consecuencia, el sostenedor quedará inhabilitado para
percibir dichos recursos.
El administrador provisional podrá adquirir la calidad
de sucesor legal del sostenedor en los convenios que éste
hubiere celebrado con entidades públicas, para lo cual
será necesaria la suscripción de un instrumento entre el
administrador y la entidad pública. En estos casos, serán
inoponibles al administrador provisional los efectos de los
incumplimientos de los convenios en que hubiere incurrido el
sostenedor.
El administrador provisional será considerado
sostenedor para efectos de suscribir convenios con entidades
públicas.
Si el administrador provisional incurre en alguna de
las infracciones del Plan de Transición reguladas en el
artículo vigésimo noveno transitorio, la Superintendencia
podrá poner término anticipado a su nombramiento.
En todo lo no previsto en este artículo, las normas
del Párrafo 6° del Título III de la ley N° 20.529 se
aplicarán supletoriamente.