Texto oficial
Artículo trigésimo quinto.- Facultades especiales de
la Dirección de Educación Pública. Durante el período
que media entre la entrada en funcionamiento de los
Servicios Locales, según lo establecido en el artículo
sexto transitorio, y hasta dos años después del traspaso
del servicio educacional, de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo octavo transitorio, la Dirección de Educación
Pública coordinará y apoyará la instalación de dichos
servicios, especialmente en lo que se refiere a la
conformación del Comité Directivo Local respectivo, al
traspaso de los establecimientos educacionales, de los
derechos y obligaciones derivados de la calidad de
sostenedor la prestación del servicio educacional, y el
traspaso del personal que se desempeña en las
municipalidades o corporaciones municipales, de acuerdo a lo
establecido en estas disposiciones transitorias.
Asimismo, la Dirección de Educación Pública podrá
realizar trámites para la correcta implementación de los
Servicios Locales de Educación Pública desde su entrada en
funcionamiento y hasta que se haga efectivo el traspaso del
servicio educacional, tales como inicio de actividades ante
el Servicio de Impuestos Internos, arriendo de las
dependencias provisorias o definitivas, autorización y
apertura de cuentas corrientes bancarias, suscripción de
pólizas de seguros y, en general, la suscripción de actos
o realización de trámites administrativos necesarios para
la realización de los objetivos descritos, ante la
Dirección de Presupuestos, Contraloría General de la
República, instituciones bancarias y toda otra institución
pública o privada respecto de las cuales se requieran
diligencias de idéntica o similar naturaleza. Del mismo
modo, podrá adquirir bienes y servicios o activos no
financieros, para el o los respectivos Servicios Locales de
Educación Pública, con cargo al programa presupuestario de
"Gastos Administrativos" de éstos.
Durante el período que media entre la entrada en
vigencia de la presente ley y la entrada en funcionamiento
de la Dirección de Educación Pública, le corresponderá a
la Subsecretaría de Educación ejercer las funciones
establecidas en el inciso primero, como asimismo, dar apoyo
administrativo y operativo tanto a esa Dirección como a los
Servicios Locales.
La función establecida en el artículo 27 de la
presente ley será ejercida y aplicada, según lo dispuesto
en dicho artículo, por la Subsecretaría de Educación
hasta que entre en funcionamiento la Dirección de
Educación Pública.
Si después de cuarenta y cinco días hábiles desde la
entrada en funcionamiento de alguno de los Servicios Locales
de Educación Pública su Director Ejecutivo no hubiere
asumido el cargo, el Director de Educación Pública podrá
ejercer las funciones y dictar los actos necesarios para la
implementación del Servicio Local y para el traspaso del
servicio educacional que sean de competencia del Director
Ejecutivo, en especial aquellos establecidos en las
disposiciones transitorias. El Director de Educación
Pública podrá delegar esta facultad en funcionarios de su
dependencia, lo que no modificará la responsabilidad de
dicha autoridad, sin perjuicio de la que pudiera afectar al
delegado por negligencia en el ejercicio de la facultad
delegada. Las atribuciones establecidas en virtud de este
inciso sólo podrán ser ejercidas hasta que asuma sus
funciones el Director Ejecutivo del Servicio Local
respectivo.
El funcionario en quien haya sido delegada esta
facultad quedará impedido de participar en el proceso de
selección regulado en el artículo 21, para asumir en el
cargo vacante de Director Ejecutivo del Servicio Local de
Educación donde las haya ejercido.
Mientras no haya sido traspasado el servicio
educacional a los Servicios Locales de Educación y hasta
diez años después de haberse efectuado, la Dirección de
Educación Pública podrá solicitar a las municipalidades
cualquier información relevante para el procedimiento de
traspaso y la correcta instalación de los Servicios
Locales.