Texto oficial
Artículo trigésimo séptimo.- Plantas de personal de
los Servicios Locales. Facúltase al Presidente de la
República para que, dentro del plazo de noventa días
contado desde la publicación de esta ley en el caso de los
Servicios Locales individualizados en el párrafo primero
del numeral 1 del artículo sexto transitorio, y de un año,
respecto del resto de los Servicios Locales, a través de
uno o más decretos con fuerza de ley expedidos por
intermedio del Ministerio de Educación, los que también
deberán ser suscritos por el Ministro de Hacienda, regule
las siguientes materias:
1. Fijar las plantas de personal de los Servicios
Locales, en lo que se refiere a los funcionarios que,
conforme al artículo 47 de la presente ley, desarrollarán
sus funciones en los niveles y unidades internas del
respectivo Servicio. Dichas plantas no incluirán a los
profesionales de la educación ni a los asistentes de la
educación que se desempeñen en establecimientos
educacionales, así como tampoco a las trabajadoras de los
jardines vía transferencia de fondos.
En el ejercicio de esta facultad, el Presidente de la
República dictará todas las normas necesarias para la
adecuada estructuración y operación de las plantas que
fije y, en especial, podrá determinar el número de cargos
y grados de éstas; los requisitos generales y específicos
para el ingreso y promoción de dichos cargos; sus
denominaciones, y los niveles jerárquicos para efectos de
la aplicación del artículo 8 del decreto con fuerza de ley
N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que Fija el
texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N°
18.834, sobre Estatuto Administrativo y determinar los
niveles jerárquicos para efectos de la aplicación del
Título VI de la ley N° 19.882, según corresponda.
Asimismo, podrá determinar las normas necesarias para la
aplicación de la asignación de modernización de la ley
N° 19.553, en su aplicación transitoria.
2. Determinar la fecha de entrada en vigencia de las
plantas que fije y además podrá establecer las normas de
encasillamiento del personal que practique.
3. Disponer el traspaso de toda clase de bienes desde
el Ministerio de Educación y servicios dependientes o que
se relacionen por su intermedio, a los Servicios Locales,
con excepción de los bienes pertenecientes a la Junta
Nacional de Jardines Infantiles.
Las plantas de personal de los Servicios Locales que se
fijen de acuerdo a la atribución señalada en este
artículo serán provistas por primera vez mediante los
procedimientos a que se refieren los artículos siguientes.
Los cargos que no se provean conforme a los mismos se
proveerán mediante concurso público, luego del traspaso
del servicio educacional.