Texto oficial
Artículo cuadragésimo séptimo.- Inicio de funciones
de los Consejos Locales de Educación Pública. Los Consejos
Locales de Educación Pública iniciarán sus funciones una
vez que todos los representantes establecidos en el
artículo 50 sean electos o designados, según corresponda.
Los procesos tendientes a tal fin deberán iniciarse una vez
instalado el respectivo Servicio Local de Educación
Pública, de conformidad con la gradualidad establecida en
el artículo sexto transitorio.
Mientras los Consejos Locales no se hayan constituido
legalmente, la Dirección de Educación Pública y los
Servicios Locales ejercerán sus funciones con prescindencia
de las atribuciones que la ley le otorga a dichos consejos.
El Director Ejecutivo de cada Servicio Local, de conformidad
a las atribuciones que le otorga la ley, adoptará las
medidas necesarias para el oportuno inicio de funciones de
este Consejo.