Texto oficial
Artículo 53: Las calderas y procesos con combustión de potencia menor a 20 MWt y mayor o igual a 10 MWt, deberán disponer de instrumentación industrial para cuantificar variables que permitan estimar de manera indirecta sus emisiones. Esta instrumentación deberá diseñarse para registrar las mencionadas variables de manera continua y en línea con los sistemas de información de la Superintendencia del Medio Ambiente.
Las variables a cuantificar podrán corresponder a: consumo de combustible, caudal y horas de operación, como variables principales. También se podrán incluir temperatura, concentración de oxígeno, concentración de monóxido de carbono, todas medidas en los gases de combustión u otras que permitan estimar adecuadamente el nivel de actividad de la fuente y sus emisiones, que definirá la Superintendencia del Medio Ambiente en un plazo de 6 meses desde la entrada en vigencia del presente Decreto, mediante los protocolos correspondientes.
Los titulares de las fuentes dispondrán de un plazo de 24 meses para dar cumplimiento a esta exigencia a contar de la publicación de la resolución que apruebe los protocolos de la Superintendencia del Medio Ambiente para tales efectos. Se exceptúan de esta medida:
- Aquellas fuentes que cuenten con autorización para disponer de emisiones no canalizadas en ductos o chimeneas, conforme a lo establecido en el artículo 42 del presente decreto
- Aquellas fuentes que dispongan de monitoreo continuo de emisiones validado por la Superintendencia del Medio Ambiente.