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Artículo 5 del Decreto 8

Reglamento que regula el procedimiento de elaboración de los decretos supremos establecidos en la ley n° 20.920

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1111512 / 9857240.

Texto oficial

Artículo 5°.- Inicio del procedimiento. El proceso de elaboración del decreto supremo que regula un instrumento destinado a prevenir la generación de residuos o promover su valorización se iniciará mediante una resolución dictada al efecto por el Ministro del Medio Ambiente, la que contendrá a lo menos: a) La identificación del instrumento destinado a prevenir la generación de residuos o a promover su valorización que se está estableciendo; b) El o los productos o residuos a los cuales aplicará el instrumento; c) La instrucción de formar un expediente; d) La mención del o los antecedentes considerados y estudios realizados; e) El plazo para recibir antecedentes sobre la materia, el que no podrá exceder de cuarenta y cinco días, conforme a lo establecido en el artículo 6°; f) El mecanismo para convocar y conformar un comité operativo ampliado, el que deberá estar constituido treinta días antes de la fecha de dictación del anteproyecto; g) El plazo para dictar un anteproyecto de instrumento, el que no podrá exceder de cinco meses. Dicha resolución deberá ser publicada en el Diario Oficial y en el sitio electrónico del Ministerio. Los plazos señalados en los literales e) y g) precedentes se contarán desde la publicación de la resolución en el Diario Oficial.