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Artículo 6 del Decreto 8

Reglamento que regula el procedimiento de elaboración de los decretos supremos establecidos en la ley n° 20.920

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1111512 / 9857241.

Texto oficial

Artículo 6°.- Recepción de antecedentes. Cualquier persona, natural o jurídica, podrá, dentro del plazo señalado por la resolución, aportar antecedentes técnicos, económicos y sociales sobre la materia a regular. Dichos antecedentes deberán ser fundados y entregarse por escrito en la Oficina de Partes del Ministerio o a través de la casilla o sitio electrónico que para tales efectos habilite el Ministerio.