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Artículo 10 de la Ley S/N · Caja de crédito hipotecario.

Caja de crédito hipotecario.

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 1111997 · idParte: 9864239

Texto oficial

Art. 10. El valor de los fundos rústicos se determinará tomando por base la renta calculada para la imposicion directa que ha sustituido al diezmo, i computando en un cinco por ciento el producto o renta del capital que representa el fundo. Los demas inmuebles se tasarán por uno o mas peritos nombrados por la Caja a costa del propietario. El mismo medio se adoptará respecto de los fundos rústicos cuando el propietario lo solicitare. La Caja podrá aceptar como suficiente comprobante del valor de los inmuebles las tasaciones judiciales que de ellas se hubieren hecho en los cinco años que preceden al contrato.