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Artículo 16 de la Ley S/N · Caja de crédito hipotecario.

Caja de crédito hipotecario.

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 1111997 · idParte: 9864245

Texto oficial

Art. 16. Cuando los deudores de anualidades, no las hubieren satisfecho en los plazos fijados, i requeridos judicialmente no pagaren en el término de treinta dias, la Caja podrá o solicitar la posesion del inmueble hipotecado o pedir que se saque a remate. La posesion del fundo la decretará el Juez, justificados que sean la deuda i el no pago en el plazo de treinta dias despues del requerimiento judicial. En virtud de esta posesion la Caja percibirá de su cuenta las rentas, entradas o productos del inmueble, cualquiera que fuere el poder en que se encuentre; i cubiertas las contribuciones, gastos de administracion i demas gravámenes de preferencia a su crédito a que estuviere obligado aquel, las aplicará al pago de las anualidades, llevando cuenta del exceso si lo hubiere, para entregarlo al deudor. En cualquier tiempo en que el deudor se allane al pago de las cantidades debidas a la Caja, i lo ejecute, le será entregado el fundo.