Texto oficial
Art. 29. En los casos en que las leyes exijen fianza, sea para el desempeño de un cargo público, o para cualquiera otra responsabilidad fiscal, se admitirá como garantía equivalente, el depósito de letras de crédito en una oficina pública, por la cantidad de la fianza.
La misma regla se observará respecto de las fianzas exijidas por la autoridad judicial. Los depósitos i consignaciones podrán igualmente hacerse en letras de crédito, quedando el deponente o consignante obligado a convertir en moneda corriente las letras al hacer el pago o entrega, expedida la resolucion definitiva sobre el negocio que dió oríjen al depósito o consignacion.
En estos casos los intereses se percibirán por la oficina en que se hubiere hecho el depósito de las letras.