Texto oficial
Artículo tercero.- Los propietarios de
establecimientos regidos por el decreto con fuerza de ley
N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, o de
establecimientos de educación parvularia financiados con
aportes regulares del Estado para su operación y
funcionamiento, que no cuenten con permiso de edificación o
que, contando con permiso de edificación, no han obtenido
la recepción definitiva, emplazados en áreas urbanas o
rurales, podrán, hasta el 31 de marzo de 2022, obtener los
permisos de edificación y de recepción simultánea,
siempre que los establecimientos y/o sus ampliaciones
cumplan los siguientes requisitos:
1. Haber sido construidos antes de la publicación de
esta ley.
2. No estar emplazados en áreas de riesgo o
protección, en terrenos afectos a declaratoria de utilidad
pública o en bienes nacionales de uso público establecidos
en los instrumentos de planificación territorial.
3. No tener, a la fecha de ingreso de la solicitud de
regularización, reclamaciones escritas pendientes por
incumplimiento de normas urbanísticas ante la dirección de
obras municipales o el juzgado de policía local respectivo.
4. Cumplir con las normas de habitabilidad,
accesibilidad universal, estabilidad y seguridad
establecidas en la Ordenanza General de Urbanismo y
Construcciones, contenida en el decreto supremo N° 47, de
1992, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, y con aquellas
aplicables a las instalaciones de electricidad, agua
potable, alcantarillado y gas que correspondan.