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Artículo SEGUNDO de la Ley 21.058

Faculta disponer el ascenso extraordinario del personal de la policía de investigaciones de chile por excepcional abnegación en el cumplimiento de su deber o como reconocimiento póstumo

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1112954 / 9869196.

Texto oficial

Artículo segundo.- La facultad del Director General para disponer o proponer, según corresponda, el ascenso extraordinario de Asistentes Policiales u Oficiales Policiales, conforme con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1980, del Ministerio de Defensa Nacional, que fija Estatuto del Personal de la Policía de Investigaciones de Chile, también podrá ejercerla respecto de aquellos cuyo fallecimiento o invalidez haya acaecido en los últimos diez años anteriores a la entrada en vigencia de esta ley, previa reapertura del sumario administrativo que haya calificado que el fallecimiento acaeció en actos de servicio o la invalidez se produjo con ocasión de lo previsto en los incisos sexto y séptimo del citado artículo 30. Con todo, la promoción extraordinaria sólo conferirá el derecho a reliquidar la respectiva pensión de montepío o retiro vigente, a contar de la fecha de la total tramitación del correspondiente acto administrativo.