Texto oficial
Artículo segundo.- La facultad del Director General para disponer o proponer, según corresponda, el ascenso extraordinario de Asistentes Policiales u Oficiales Policiales, conforme con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1980, del Ministerio de Defensa Nacional, que fija Estatuto del Personal de la Policía de Investigaciones de Chile, también podrá ejercerla respecto de aquellos cuyo fallecimiento o invalidez haya acaecido en los últimos diez años anteriores a la entrada en vigencia de esta ley, previa reapertura del sumario administrativo que haya calificado que el fallecimiento acaeció en actos de servicio o la invalidez se produjo con ocasión de lo previsto en los incisos sexto y séptimo del citado artículo 30.
Con todo, la promoción extraordinaria sólo conferirá el derecho a reliquidar la respectiva pensión de montepío o retiro vigente, a contar de la fecha de la total tramitación del correspondiente acto administrativo.