Texto oficial
Artículo 23 bis.- Acceso a los registros de
entrevistas investigativas videograbadas y declaraciones
judiciales. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo
anterior, para el cumplimiento del proceso de formación
previsto en el artículo 28, las instituciones señaladas en
el artículo 27 podrán solicitar al Ministerio Público o
al Poder Judicial, según corresponda, acceso al registro de
las entrevistas investigativas videograbadas y de las
declaraciones judiciales en las que haya participado un
determinado entrevistador. El requerimiento que enviará la
institución deberá incluir la individualización del
evaluador y del entrevistador que será evaluado, quienes
serán los únicos que tendrán acceso al contenido del
respectivo registro de la entrevista investigativa
videograbada o de la declaración judicial, en ambos casos,
de acuerdo a los términos del inciso segundo del artículo
23.
Asimismo, los entrevistadores podrán solicitar al
Ministerio Público acceso al registro de la entrevista
investigativa videograbada cuando hubieren sido citados a
declarar en juicio oral, con la finalidad de revisar la
metodología y técnica empleadas en ella, conforme a la
letra d) del inciso primero del artículo 18.
Un reglamento dictado por el Ministerio de Justicia y
Derechos Humanos establecerá la forma y el procedimiento en
que se formularán las solicitudes y se otorgará el acceso
a la información. Asimismo, creará un sistema que permita
individualizar a las personas que accedan al registro,
resguardando la confidencialidad y seguridad de éste, y el
respeto a los principios de aplicación mencionados en el
artículo 3.