Texto oficial
Artículo 24.- Medidas generales de protección. El
tribunal o el juez de garantía, en su caso, de oficio o a
petición de alguno de los intervinientes, deberá adoptar
una o más de las siguientes medidas para proteger la
identidad o la integridad física y psíquica de los niños,
niñas o adolescentes:
a) Suprimir de las actas de las audiencias todo nombre,
dirección o cualquier otra información que pudiera servir
para identificarlo directa o indirectamente.
b) Prohibir a los intervinientes que entreguen
información o formulen declaraciones a los medios de
comunicación social relativas a la identidad de la víctima
y su declaración.
c) Impedir el acceso de personas determinadas o del
público en general a la sala de audiencia, y ordenar su
salida de ella.
d) Prohibir a los medios de comunicación social el
acceso a la sala de audiencia.
e) Resguardar la privacidad del niño, niña o
adolescente que concurra a declarar, y evitar que tenga
contacto con los demás asistentes a la audiencia,
especialmente durante el ingreso y salida del recinto donde
funcione el tribunal.
Dichas medidas durarán el tiempo que el tribunal
disponga y podrán ser renovadas cuantas veces sea
necesario.
De igual forma, el Ministerio Público, de oficio o a
petición de alguno de los intervinientes, deberá adoptar
todas las medidas que sean procedentes para conferir al
niño, niña o adolescente la debida protección.