Texto oficial
Artículo 16.- De la declaración judicial anticipada.
El fiscal, la víctima, el querellante y el curador ad litem
podrán solicitar la declaración judicial anticipada de los
niños, niñas y adolescentes víctimas de los delitos
contemplados en el artículo 1°.
La solicitud de prueba anticipada podrá realizarse
desde la formalización de la investigación y hasta antes
del inicio de la audiencia de juicio, debiendo siempre
plantearse y desarrollarse ante el juez de garantía.
Una vez efectuada la solicitud de prueba anticipada, el
juez citará a los intervinientes a una audiencia donde se
discutirá su procedencia. En caso de acogerse la solicitud
planteada, el juez citará a una audiencia para rendir la
prueba de que se trate, notificando a todos los
intervinientes y al entrevistador que designe.
La inasistencia del imputado válidamente emplazado no
obstará a la validez de la audiencia en la que se rinda la
prueba anticipada.
Esta prueba será incorporada en el juicio a través
del soporte en que conste la videograbación, conforme a lo
establecido en el artículo 331 del Código Procesal Penal.
El niño, niña o adolescente no prestará nueva
declaración judicial, ya sea anticipadamente o en juicio,
salvo que éste así lo solicitare libre y espontáneamente,
o en caso de petición fundada de alguno de los
intervinientes por la existencia de nuevos antecedentes que
la justifiquen y que pudieren afectar sustancialmente el
resultado del juicio.
Para dictar las resoluciones a que se refiere el
presente artículo, el juez deberá considerar el interés
superior del niño, niña o adolescente, así como sus
circunstancias personales.