Texto oficial
Artículo 17.- Del desarrollo de la declaración
judicial. La declaración judicial se desarrollará bajo la
dirección, control y supervisión del juez presidente del
tribunal o del juez de garantía, en su caso, en una sala
distinta a aquella en que se realice la audiencia,
especialmente acondicionada para ello, que cumpla los
requisitos de los artículos 20 y 21 de la presente ley, y
que cuente con un sistema interconectado de comunicación
con la sala de audiencia.
La declaración judicial deberá realizarse de manera
continua en un único día, sin perjuicio de lo cual podrán
realizarse las pausas necesarias para el descanso del niño,
niña o adolescente, debiendo siempre considerarse su
interés superior, tanto para decretar la suspensión como
para ordenar la reanudación de la declaración.
El juez presidente del tribunal o juez de garantía
deberá velar, en todo momento, por que el entrevistador
desarrolle su actividad en la declaración judicial de
manera imparcial y neutral, cautelando especialmente que
realice las preguntas conforme al inciso siguiente.
Los intervinientes dirigirán sus preguntas al juez,
quien, en su caso, las transmitirá al entrevistador. Éste,
a su vez, deberá plantear al niño, niña o adolescente las
preguntas en un lenguaje y modo adecuados a su edad, madurez
y condición psíquica.