Texto oficial
Artículo 25.- Medidas especiales de protección. El
juez de garantía podrá disponer, a petición del fiscal,
querellante, curador ad litem o de la propia víctima, y aun
antes de la formalización de la investigación, cuando
existan antecedentes que hagan presumir un peligro para el
ofendido, una o más de las siguientes medidas de
protección a su respecto:
a) Prohibición o limitación de la concurrencia del
presunto agresor al lugar de estudio del niño, niña o
adolescente, así como a cualquier otro lugar donde éstos
permanezcan, visiten o concurran habitualmente. En caso de
que concurran al mismo establecimiento, el juez adoptará
medidas específicas tendientes a resguardar los derechos de
aquéllos.
b) El abandono del presunto agresor del hogar que le
sirve de domicilio, residencia o morada al ofendido, cuando
corresponda.
c) Confiar el cuidado del niño, niña o adolescente a
una persona de su confianza, y que, a juicio del tribunal,
reúna las condiciones necesarias para resguardar su
integridad física y psíquica.
Cuando resulte procedente, el tribunal deberá remitir
inmediatamente copia íntegra de los antecedentes que tuvo a
la vista para tomar su decisión al juzgado con competencia
en materias de familia correspondiente, el cual iniciará
los procesos que estime pertinentes para resguardar el
interés superior del niño, niña o adolescente.