Texto oficial
Artículo 7°.- La Dirección Nacional de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, diseñará e implementará sus propios procesos de inducción en los términos establecidos en el inciso primero del artículo 18 H, artículos 18 I, J e incisos primero, segundo y tercero del artículo 18 K, del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, del Ministerio de Educación, pudiendo delegar la implementación de dichos procesos en sus Direcciones Regionales.
Para los efectos de lo establecido en el inciso 2° del artículo 18 I, del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, del Ministerio de Educación, la Dirección Nacional de la Junta Nacional de Jardines Infantiles consultará la opinión del director del establecimiento de educación parvularia de que se trate.
En el convenio que suscriba la Junta Nacional de Jardines Infantiles y el Centro, en virtud de lo establecido en el artículo 18 K del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, del Ministerio de Educación, deberá estipular, a lo menos, la forma y oportunidad en que el Centro formulará recomendaciones de mejora de los procesos de inducción que desarrolle la Junta Nacional de Jardines Infantiles.