Texto oficial
Artículo 2.- Se entenderá por persona con
discapacidad aquella que, teniendo una o más deficiencias
físicas, mentales, sea por causa psíquica o intelectual, o
sensoriales, de carácter temporal o permanente, al
interactuar con diversas barreras presentes en el entorno,
ve impedida o restringida su participación plena y efectiva
en la sociedad en igualdad de condiciones con las demás.
Para los efectos de este reglamento, las personas con
discapacidad deberán contar con la calificación y
certificación previstas en el artículo 13 de la ley Nº
20.422, que establece normas sobre igualdad de oportunidades
e inclusión social de personas con discapacidad.