Texto oficial
Artículo 7.- Las empresas que, por razones fundadas,
no puedan cumplir total o parcialmente la obligación
establecida en el artículo 157 bis del Código del Trabajo
deberán cumplirla subsidiariamente.
Sólo se consideran razones fundadas las siguientes:
a) La naturaleza de las funciones que desarrolla la
empresa. Se entenderá que se configura esta circunstancia
cuando, por sus características o por su especialidad,
ninguno de los procesos o actividades que la empresa ejecuta
puedan ser desarrollados por personas con discapacidad o
asignatarias de pensión de invalidez de cualquier régimen
previsional.
No se considerará que existe razón fundada derivada
de la naturaleza de las funciones que desarrolle la empresa
la sola invocación del giro de la empresa.
El empleador que desee acogerse a esta razón fundada
deberá elaborar un informe que analice los puestos de
trabajo existentes en la empresa en razón de las faenas que
realiza, considerando la descripción de cada cargo,
desglose de las funciones y actividades esenciales y no
esenciales a desarrollar; de igual modo deberá indicar las
competencias, conocimientos técnicos que debe tener la
persona trabajadora, y ubicación física del puesto de
trabajo con especificación de contexto laboral. Finalmente,
el informe deberá ser firmado por el representante legal de
la empresa y por la persona trabajadora con conocimientos
específicos en materias que fomenten la inclusión laboral
de las personas con discapacidad indicando que ninguno de
los puestos de trabajo de la empresa puedan ser desarrollado
por una persona trabajadora que posea alguna discapacidad o
que sea asignataria de una pensión de invalidez. Lo
anterior, sin perjuicio de las facultades fiscalizadoras con
las que cuenta la Dirección del Trabajo.
b) La falta de personas con discapacidad o asignatarias
de pensión de invalidez de cualquier régimen previsional
interesadas en las ofertas de trabajo que haya formulado el
empleador.
Se entenderá que se configura esta circunstancia
cuando el empleador haya publicado, a lo menos, durante
treinta días corridos sus ofertas de empleo a través de la
Bolsa Nacional de Empleo, creada por la ley Nº 19.728, y no
haya recibido postulaciones de personas con discapacidad o
asignatarias de pensión de invalidez que cumplan con lo
requerido. Lo anterior, sin perjuicio de la o las
publicaciones que realice por cualquier otro medio, sistema
o plataforma de acceso público de información e
intermediación laboral.
La Bolsa Nacional de Empleo certificará que el
empleador haya realizado las publicaciones conforme lo
indicado en el inciso anterior, y el número de personas con
discapacidad o asignatarias de pensión de invalidez que
hayan postulado.