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Artículo 2 bis de la Ley 21.061 · Otorga incentivo por retiro voluntario a los funcionarios del poder judicial

Otorga incentivo por retiro voluntario a los funcionarios del poder judicial

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1114964 / 10582679.

Texto oficial

Artículo 2 bis.- Podrán acceder sólo a la bonificación adicional los funcionarios y funcionarias señalados en el inciso primero del artículo 1, que hayan obtenido u obtengan pensión de invalidez que establece el decreto ley Nº 3.500, de 1980 a contar del 1 de enero de 2026, que cumplan 60 años de edad si son mujeres, o 65 años de edad si son hombres, dentro de los tres años siguientes al cese de su cargo por la obtención de la referida pensión o por declaración de vacancia por salud irrecuperable o incompatible con el desempeño del cargo; y que reúnan los demás requisitos para su percepción establecidos en el artículo 5. Para acceder a la bonificación adicional, los funcionarios y funcionarias a que se refiere el inciso anterior, deberán tener dieciocho o más años de servicio, continuos o discontinuos, en las instituciones mencionadas en el artículo 1, a la fecha del cese de sus funciones por cualquiera de las causales señaladas en el inciso anterior. El reconocimiento de años de servicio discontinuos en las instituciones señaladas en el artículo 1 sólo procederá cuando el funcionario o funcionaria tenga, a lo menos, cinco años de desempeño continuos inmediatamente anteriores a la fecha del cese de sus funciones. El personal a que se refiere este artículo deberá postular a la bonificación adicional ante la Corporación Administrativa del Poder Judicial, dentro de los noventa días siguientes al cumplimiento de la edad legal para pensionarse y de conformidad a lo que determine el auto acordado a que refiere el artículo 15, siempre que cumpla con las edades señaladas en el inciso primero. Si no postula en el plazo establecido se entenderá que renuncia irrevocablemente a los beneficios. El personal a que alude este artículo deberá obtener un cupo de aquellos establecidos en el artículo 3. El pago de la bonificación adicional se efectuará por la Corporación Administrativa del Poder Judicial en el mes siguiente al de la total tramitación del acto administrativo que la conceda. El valor de la unidad de fomento que se considerará para el cálculo de la bonificación adicional será el vigente al mes inmediatamente anterior al pago de ella.