Texto oficial
Artículo 2 bis.- Podrán acceder sólo a la
bonificación adicional los funcionarios y funcionarias
señalados en el inciso primero del artículo 1, que hayan
obtenido u obtengan pensión de invalidez que establece el
decreto ley Nº 3.500, de 1980 a contar del 1 de enero de
2026, que cumplan 60 años de edad si son mujeres, o 65
años de edad si son hombres, dentro de los tres años
siguientes al cese de su cargo por la obtención de la
referida pensión o por declaración de vacancia por salud
irrecuperable o incompatible con el desempeño del cargo; y
que reúnan los demás requisitos para su percepción
establecidos en el artículo 5.
Para acceder a la bonificación adicional, los
funcionarios y funcionarias a que se refiere el inciso
anterior, deberán tener dieciocho o más años de servicio,
continuos o discontinuos, en las instituciones mencionadas
en el artículo 1, a la fecha del cese de sus funciones por
cualquiera de las causales señaladas en el inciso anterior.
El reconocimiento de años de servicio discontinuos en
las instituciones señaladas en el artículo 1 sólo
procederá cuando el funcionario o funcionaria tenga, a lo
menos, cinco años de desempeño continuos inmediatamente
anteriores a la fecha del cese de sus funciones.
El personal a que se refiere este artículo deberá
postular a la bonificación adicional ante la Corporación
Administrativa del Poder Judicial, dentro de los noventa
días siguientes al cumplimiento de la edad legal para
pensionarse y de conformidad a lo que determine el auto
acordado a que refiere el artículo 15, siempre que cumpla
con las edades señaladas en el inciso primero. Si no
postula en el plazo establecido se entenderá que renuncia
irrevocablemente a los beneficios.
El personal a que alude este artículo deberá obtener
un cupo de aquellos establecidos en el artículo 3.
El pago de la bonificación adicional se efectuará por
la Corporación Administrativa del Poder Judicial en el mes
siguiente al de la total tramitación del acto
administrativo que la conceda. El valor de la unidad de
fomento que se considerará para el cálculo de la
bonificación adicional será el vigente al mes
inmediatamente anterior al pago de ella.