Texto oficial
Artículo 5.- Otórgase, por una sola vez, una
bonificación adicional, de cargo fiscal, a los funcionarios
y funcionarias que accedan a la bonificación por retiro
voluntario de la presente ley, que se encuentren afiliados y
afiliadas al Sistema de Pensiones establecido en el decreto
ley N° 3.500, de 1980; que coticen o hubieren cotizado,
según corresponda, en dicho sistema, y tengan a la fecha de
postulación a la bonificación del artículo 1 veinte o
más años de servicio, continuos o discontinuos, en las
instituciones mencionadas en el artículo 1.
El reconocimiento de años de servicio discontinuos en
las instituciones señaladas en el artículo 1 sólo
procederá cuando el funcionario o funcionaria tenga, a lo
menos, cinco años de desempeño continuos inmediatamente
anteriores a la fecha de postulación a la bonificación por
retiro voluntario.
También podrán acceder a la bonificación adicional
los funcionarios o funcionarias que, cumpliendo los demás
requisitos a que se refiere el inciso primero, tengan a la
fecha de postulación de la bonificación por retiro
voluntario, entre dieciocho y menos de veinte años de
servicio, continuos o discontinuos, en las instituciones
señaladas en el artículo 1. Los servicios discontinuos se
computarán conforme al inciso anterior.