Texto oficial
Artículo 12.- Quienes cesen en sus empleos por
aplicación de lo dispuesto en la presente ley, no podrán
ser nombrados ni contratados asimilados a grado o sobre la
base de honorarios en ninguno de los organismos señalados
en el artículo 1, ni en general en cualquier institución
que conforma la Administración del Estado, durante los
cinco años siguientes al término de su relación laboral,
salvo que previamente devuelvan la totalidad de los
beneficios percibidos, debidamente reajustados por la
variación del Índice de Precios al Consumidor, determinado
por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre el mes del
pago del beneficio respectivo y el mes anterior al de la
restitución, más el interés corriente para operaciones
reajustables.
Sin perjuicio de lo establecido en este artículo, los
consejeros técnicos que perciban los beneficios de la
presente ley podrán ser contratados como mediadores
familiares sólo para efectos del título V de la ley N°
19.968.
Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo,
quienes perciban los beneficios de esta ley podrán ser
contratados hasta doce horas semanales para ejercer labores
de docencia, siempre que al cese de sus funciones hayan
estado desempeñando una jornada completa de trabajo
semanal.