Texto oficial
Artículo primero.- Facúltase al Presidente de la
República para que establezca, mediante uno o más decretos
con fuerza de ley, expedidos a través del Ministerio de
Economía, Fomento y Turismo, los que también deberán ser
suscritos por el Ministro de Hacienda, las normas necesarias
para regular las siguientes materias:
1. Fijar la planta de personal del Indespa. El
encasillamiento en esta planta podrá incluir personal de
otros servicios.
2. Disponer, sin solución de continuidad, traspaso de
funcionarios de planta y a contrata desde la Subsecretaría
de Pesca y Acuicultura al Indespa, conforme a lo señalado
en el número siguiente, transfiriéndose asimismo los
recursos presupuestarios que se liberen por este hecho.
3. El traspaso del personal titular de planta y a
contrata, y de los cargos que sirven, se efectuará en el
mismo grado que tenían a la fecha del traspaso.
Del mismo modo, la dotación máxima de personal de la
Subsecretaría de Pesca y Acuicultura se disminuirá en el
número de funcionarios traspasados. En el respectivo
decreto con fuerza de ley se determinará el número de
funcionarios que serán traspasados por estamento y calidad
jurídica, estableciéndose además el plazo en que deba
llevarse a efecto este proceso. En cambio, la
individualización del personal traspasado se realizará a
través de decretos expedidos bajo la fórmula "Por orden
del Presidente de la República", por intermedio del
Ministerio de Economía, Fomento y Turismo. Conjuntamente
con el traspaso del personal, se traspasarán los recursos
presupuestarios que se liberen por este hecho.
4. En el ejercicio de esta facultad, el Presidente de
la República dictará las normas necesarias para la
adecuada estructuración y funcionamiento de las plantas que
fije, y en especial podrá determinar las normas
transitorias para la aplicación de las remuneraciones
variables, tales como las contempladas en los artículos 6 y
7 de la ley N° 19.553, cuando corresponda, el número de
cargos para cada planta, los requisitos para el desempeño
de los mismos, sus denominaciones, los cargos que tendrán
el carácter de exclusiva confianza, los niveles
jerárquicos para efectos de la aplicación del Título VI
de la ley N° 19.882, y los niveles para la aplicación del
artículo 8 de la ley N° 18.834, cuyo texto refundido,
coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con
fuerza de ley N° 29, de 2005, del Ministerio de Hacienda.
Además, en el ejercicio de esta facultad, establecerá las
normas complementarias al artículo 15 de esta última ley
para los encasillamientos del personal derivados de las
plantas que fije.
5. El Presidente de la República determinará la fecha
de entrada en vigencia de la planta que fije y de los
encasillamientos que se practiquen. Igualmente, fijará la
dotación máxima de personal, la cual no estará afecta a
la limitación establecida en el inciso segundo del
artículo 10 del Estatuto Administrativo respecto de los
empleos a contrata incluidos en esta dotación.
6. El uso de las facultades señaladas en este
artículo quedará sujeto a las siguientes restricciones,
respecto del personal al que afecte:
a) No podrá tener como consecuencia ni podrá ser
considerado como causal de término de servicios, supresión
de cargos, cese de funciones o término de la relación
laboral del personal. Tampoco podrá importar cambio de la
residencia habitual de los funcionarios fuera de la región
en que estén prestando servicios, salvo con su
consentimiento.
b) No podrá significar cesación de funciones,
disminución de remuneraciones ni modificación de derechos
previsionales del personal. Cualquier diferencia de
remuneraciones deberá ser pagada por planilla
suplementaria, la que se absorberá por los futuros
mejoramientos de remuneraciones que correspondan a los
funcionarios, excepto los derivados de reajustes generales
que se otorguen a los trabajadores del sector público.
Dicha planilla mantendrá la misma imponibilidad que aquella
de las remuneraciones que compensa.
c) Los funcionarios encasillados conservarán la
asignación de antigüedad que tengan reconocida, como
también el tiempo computable para dicho reconocimiento.
7. El Presidente de la República determinará la fecha
de iniciación de actividades del Indespa, la que tendrá,
como plazo máximo, dos meses contados desde la publicación
en el Diario Oficial del primero de los decretos con fuerza
de ley a los que hace referencia el encabezamiento del
presente artículo.
8. El Presidente de la República podrá disponer el
traspaso de toda clase de bienes desde otros servicios al
Indespa.