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Artículo 3 de la Ley 21.075 · Regula la recolección, reutilización y disposición de aguas grises

Regula la recolección, reutilización y disposición de aguas grises

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1115066 / 9886817.

Texto oficial

Artículo 3.- Los sistemas de reutilización de aguas grises deberán contar con aprobación de proyecto y autorización de funcionamiento de la autoridad sanitaria regional respectiva. La solicitud de aprobación de proyecto deberá contener, a lo menos, los siguientes antecedentes: 1.- La identificación del peticionario. 2.- La individualización precisa del lugar, área o áreas donde tendrá lugar la reutilización. 3.- El nombre o identificación del operador si fuera un sistema de tratamiento domiciliario. 4.- La indicación clara y precisa de los fines que se dará a las aguas grises tratadas. 5.- El sistema de tratamiento a emplear. 6.- La acreditación del hecho de contar con conexión a la red pública de alcantarillado, cuando éste exista, o con un sistema particular de aguas servidas, sea este individual o colectivo. El Ministerio de Salud dictará un reglamento que contendrá las condiciones sanitarias que deberán cumplir los sistemas de reutilización de aguas grises, el que establecerá los requisitos o antecedentes adicionales que se deberán acompañar a las solicitudes de aprobación del proyecto y autorización de funcionamiento, según corresponda, tomando en especial consideración su aplicación tanto para área urbana como rural. Respecto de las solicitudes, la autoridad requerida se pronunciará de conformidad a lo establecido en el artículo 7° del Código Sanitario. Con todo, no requerirán autorización previa de proyecto o funcionamiento los sistemas de reutilización de aguas grises que determine el reglamento a que se refiere el inciso tercero, en consideración al bajo riesgo de la actividad a realizar y conforme a los criterios establecidos en el artículo 4° numeral 19 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979 y de las leyes N° 18.933 y N° 18.469, siempre que cumplan con el procedimiento establecido en el artículo 7° bis del Código Sanitario.