Texto oficial
Artículo 6.- Valor comercial final. Para efectos de la
presente ley, el valor comercial final será determinado
conforme a las siguientes reglas, según sea el caso:
1. Para aquellas enajenaciones a que se refieren los
literales a) y b) siguientes, el valor comercial final se
determinará según la tasación que, para este solo efecto,
practique el Servicio de Impuestos Internos. Esta tasación
en adelante "valor comercial final de referencia" se
utilizará en las siguientes circunstancias:
a) Enajenaciones de bienes raíces, de derechos reales
constituidos sobre ellos o de cuotas poseídas en comunidad
respecto de tales bienes, que sean efectuadas con
posterioridad a la publicación de un plan regulador que
amplíe el límite urbano de las zonas en que se emplazan, o
b) Enajenaciones de bienes raíces, de derechos reales
constituidos sobre ellos, o de cuotas poseídas en comunidad
respecto de tales bienes, que sean efectuadas después de
transcurridos siete años contados desde la fecha de
notificación del acuerdo a que hace referencia el numeral 5
del artículo 28 octies del decreto con fuerza de ley N°
458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, Ley
General de Urbanismo y Construcciones, y previo a la
publicación del plan regulador que amplíe el límite
urbano de las zonas en que se emplazan.
2. Para enajenaciones que se realicen en el tiempo
intermedio entre el inicio del proceso a que hace referencia
el numeral 5 del artículo 28 octies del decreto con fuerza
de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y
Urbanismo, Ley General de Urbanismo y Construcciones, y
antes de la publicación de un plan regulador que amplíe el
límite urbano, el valor comercial final será equivalente
al precio estipulado por las partes en la enajenación, a
menos que corresponda aplicar la regla del literal b) del
numeral precedente.
3. Tratándose de las enajenaciones a que se refiere el
número 1, podrá considerarse como valor comercial final el
precio estipulado por las partes en la enajenación. Los
contribuyentes que ejerzan esta opción deberán acompañar
los antecedentes que justifiquen que ese precio responde a
consideraciones de mercado.
Tratándose de derechos reales constituidos sobre los
bienes raíces o de cuotas poseídas en comunidad respecto
de tales bienes, para determinar el valor comercial final de
cada derecho o cuota se considerará la proporción que
corresponda de los derechos o cuotas sobre el valor
comercial final del bien raíz respectivo.