Texto oficial
Artículo 7.- Tasación. Para efectos de la aplicación
del impuesto a que se refiere la presente ley, el Servicio
de Impuestos Internos deberá establecer los valores
comerciales iniciales y finales de referencia conforme a las
siguientes reglas:
1. Para los actos a que se refiere el literal a) del
numeral 1 del artículo 5 de la presente ley, el valor
comercial inicial de referencia será el que corresponda al
31 de diciembre del año inmediatamente anterior al de
publicación de la imagen objetivo, según lo establecido en
el numeral 2 del artículo 28 octies de la Ley General de
Urbanismo y Construcciones.
2. Para los actos a que hace referencia el literal b)
del número 1 del artículo 5 de la presente ley, el valor
comercial inicial de referencia será el que corresponda al
31 de diciembre del año inmediatamente anterior en que
éstos ocurran.
3. Para las enajenaciones a que se refiere el literal
a) del numeral 1 del artículo 6 de la presente ley, el
valor comercial final de referencia será el que se
determine dentro del plazo de seis meses contados desde la
publicación del plan regulador.
4. Para las enajenaciones a que se refiere el literal
b) del numeral 1 del artículo 6 de la presente ley, el
valor comercial final de referencia será el que se
determine dentro del plazo de seis meses contados desde el
cumplimiento del plazo de siete años a que se refiere el
mismo literal.
Para establecer el valor comercial inicial de
referencia a que aluden los numerales 1 y 2 del inciso
precedente, el Servicio de Impuestos Internos tendrá el
plazo de seis meses a contar de la notificación y
recepción de la información correspondiente, según lo
establecido en el artículo 8.