Texto oficial
Artículo 10.- Declaración y pago del impuesto, así
como liquidación y giro del mismo, según corresponda. El
impuesto a que se refiere esta ley sólo le será exigible
al propietario o poseedor del inmueble o de los derechos
reales constituidos en él o de cuotas poseídas en
comunidad en tales bienes, en el momento en que se verifique
la enajenación del bien respectivo, conforme a lo señalado
en el artículo 1 de esta ley.
Este impuesto deberá ser declarado y pagado por el
enajenante sobre la base de la renta percibida o devengada,
conforme a lo dispuesto en los artículos 65, número 1, y
69 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Cuando dicho impuesto no fuere declarado ni pagado por
el contribuyente respectivo, el Servicio de Impuestos
Internos procederá a la liquidación y giro del mismo,
previa citación conforme a lo dispuesto en el artículo 63
del Código Tributario.
El valor asignado en la enajenación, así como la
liquidación y giro del impuesto único correspondiente,
será susceptible de tasación de acuerdo a los artículos
64 del Código Tributario y 17 número 8 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta y de fiscalización conforme a las
reglas generales.
En caso de que, pendiente la determinación del valor
comercial inicial o final de referencia, según corresponda,
los bienes raíces, los derechos reales constituidos en
ellos o las cuotas poseídas en comunidad respecto de tales
bienes comprendidos en la ampliación del límite urbano
sean enajenados, el Servicio de Impuestos Internos podrá
liquidar y girar los impuestos que hubiere correspondido
aplicar conforme a los valores establecidos en los
artículos 5 y 6, ambos de la presente ley, en el mes
siguiente de publicada la tasación.