Texto oficial
Artículo primero.- La presente ley entrará en vigencia el primer día hábil del mes siguiente a la fecha de su publicación.
La primera elección por sufragio universal en votación directa de los gobernadores regionales se verificará en conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 de la ley N° 19.175 y una vez promulgada la ley que establezca un nuevo procedimiento de transferencia de las competencias a las que se refiere el artículo 114 de la Constitución Política de la República.
En conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo de la disposición vigésima octava transitoria de la Constitución Política de la República, los consejeros regionales que sean electos el año 2017 asumirán conforme a las reglas vigentes al 19 de noviembre de 2017, y terminarán su mandato el 11 de marzo del año 2022.
La siguiente elección de consejeros regionales se celebrará, por única vez, conjuntamente con las elecciones parlamentarias del año 2021. Los consejeros regionales que resultaren electos en ella asumirán el 11 de marzo del año 2022, y terminarán su mandato el 6 de enero del año 2025.
Las disposiciones contenidas en los numerales 20; 24; 25; 28, letra d); 29; 32; 33; 35; 39, y 40 del artículo 1 de esta ley, así como los artículos 5, 6, 7 y 8 entrarán en vigencia una vez que asuman los primeros gobernadores electos. Mientras no asuman los gobernadores regionales electos, ejercerán sus funciones y atribuciones los delegados presidenciales regionales, con excepción de las funciones del presidente del consejo regional. Asimismo, mientras no asuman dichas autoridades, las disposiciones que establece la ley referida a los delegados presidenciales regionales y a los delegados presidenciales provinciales serán aplicables a los intendentes y gobernadores, respectivamente.
Una vez que asuman los gobernadores regionales electos, los presidentes de los consejos regionales cesarán de pleno derecho en sus funciones, las que serán asumidas por el respectivo gobernador regional.