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Artículo 15° de la Ley S/N

Ley S/N

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1116183 / 9913216.

Texto oficial

Art. 15. Al consejo corresponde: 1.° Provocar la separacion de todo empleado que por su falta de aptitudes, por su neglijencia o mala conducta no ofrezca garantías de la seguridad requerida en el servicio; 2.° Determinar qué empleos requieren fianza para su desempeño i el monto de ella; 3.° Detallar las atribuciones o deberes de los diversos empleados; 4.° Prestar su acuerdo para la indemnizacion estrajudial por falta, pérdida o deterioro de mercaderías por daños causados por el ferrocarril, que se reclamaren, cuando estuviere plenamente justificada la falta, pérdida o daño i la responsabilidad de la empresa i la indemnizacion no alcance a mil pesos. Cuando el monto de la indemnizacion reclamada alcanzare o exediere de esta suma, los acuerdos del consejo se someterán a la aprobacion del Gobierno. Estas indemnizaciones se acordarán sin perjuicio de la responsabilidad que a los empleados corresponda; 5.° Prestar su acuerdo para todo gasto estraordinario, siempre que hubiere fondos asignados en el presupuesto vijente. Si este gasto exediese de dos mil pesos, el acuerdo del consejo se someterá a la aprobacion del Gobierno; 6.° Distribuir las máquinas, carros i demas elementos de movilidad en toda la línea, en vista de la clase i condiciones de dichos elementos, de las gradientes o curvas del camino i de la naturaleza de su construccion; 7.° Acordar la enajenacion de los rieles, durmientes i otros objetos escluidos del servicio de los ferrocarriles por renovacion del material o por otros motivos, en la forma que prescribe esta lei; 8.° Hacer practicar por uno de sus miembros visitas de inspeccion del camino en todos sus ramos. El consejero inspector estenderá su informe a los puntos enumerados en el art. 8.° e informará por escrito al Consejo.