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Artículo 59° de la Ley S/N

Ley S/N

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1116183 / 9913265.

Texto oficial

Art. 59. No podrá admitirse en los trenes pasajero alguno sin el respectivo boleto de pasaje. Esceptúanse: 1.° El Presidente de la República i los Ministros del despacho; 2.° Los empleados del ferrocarril que viajen en comision del servicio; 3.° Las personas nombradas o comisionadas por el Gobierno para practicar inspeccion de la vía, i los inspectores nombrados por el mismo Consejo; 4.° Los empleados del correo encargados de recojer i repartir la correspondencia entre las diversas estaciones del ferrocarril; 5.° Los jueces, siempre que fueren a practicar investigaciones acerca de accidentes o siniestros de los ferrocarriles, o delitos cometidos durante la marcha de éstos.