Texto oficial
Art. 59. No podrá admitirse en los trenes pasajero alguno sin el respectivo boleto de pasaje. Esceptúanse:
1.° El Presidente de la República i los Ministros del despacho;
2.° Los empleados del ferrocarril que viajen en comision del servicio;
3.° Las personas nombradas o comisionadas por el Gobierno para practicar inspeccion de la vía, i los inspectores nombrados por el mismo Consejo;
4.° Los empleados del correo encargados de recojer i repartir la correspondencia entre las diversas estaciones del ferrocarril;
5.° Los jueces, siempre que fueren a practicar investigaciones acerca de accidentes o siniestros de los ferrocarriles, o delitos cometidos durante la marcha de éstos.