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Artículo 74° de la Ley S/N

Ley S/N

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1116183 / 9913281.

Texto oficial

Art. 74. Las subrogaciones accidentales, para que nunca falte quien desempeñe el servicio correspondiente, se harán en conformidad a reglamentos que dictará el Consejo. En casos de licencia temporal, el empleado podrá proponer a la aceptacion de su respectivo jefe, la persona que le reemplace, bajo su responsabilidad.