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Artículo 77° de la Ley S/N

Ley S/N

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1116183 / 9913284.

Texto oficial

Art. 77. Para los efectos de la jubilacion de los empleados a que se refiere el artículo 64 de la presente lei, solo se tomará en cuenta el 75 por ciento de los sueldos fijados en ella.