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Artículo 16 de la Ley S/N

Ley S/N

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1116261 / 9913354.

Texto oficial

Art. 16. Para los efectos de la jubilación solo se tomará en cuenta el cincuenta por ciento de los sueldos fijados en la presente lei, con escepción del sueldo del Intendente, que se estimará en cuatro mil pesos.