Texto oficial
Artículo décimo cuarto .- Los Consejeros o Cónsules
Generales de Segunda Clase y Segundos Secretarios o
Cónsules de Segunda Clase, que a la fecha de entrada en
vigencia de la presente ley, hayan aprobado los requisitos
de perfeccionamiento previstos en el número 1 del artículo
25 del decreto con fuerza de ley N° 33, de 1979, del
Ministerio de Relaciones Exteriores, vigente a la fecha de
publicación de esta ley, se entenderá que han cumplido la
exigencia establecida en la letra a) del numeral 9 del
artículo 53 de esta ley. Esta disposición podrá invocarse
por dichos funcionarios por una sola vez.