Texto oficial
Artículo 30.- Dietas de los consejeros y gastos de funcionamiento. Los consejeros, con excepción del indicado en la letra a) del artículo 25, percibirán una dieta mensual equivalente a 2 unidades tributarias mensuales. Sin perjuicio de lo anterior, tendrán derecho a percibir una dieta adicional equivalente al citado monto por concepto de asistencia a cada una de las sesiones del Consejo, o de las comisiones de trabajo que se formen por acuerdo de dicho Consejo, las que se pagarán conjuntamente con la dieta mensual que corresponda al mes respectivo. Con todo, los consejeros no podrán percibir mensualmente, por concepto de las dietas indicadas precedentemente, una cantidad superior a 6 unidades tributarias mensuales.
En el caso de los miembros del Consejo singularizados en las letras b) y c) del artículo 25, la dieta indicada en el inciso anterior será compatible con cualquier otro ingreso que perciban.
Para efectos de la percepción de la dieta, no serán consideradas como tales las inasistencias que obedecieren a razones médicas o de salud, que hayan sido debidamente acreditadas mediante certificado expedido por un médico habilitado para ejercer la profesión, presentado ante el presidente del Consejo o la secretaría ejecutiva. Igualmente, para los efectos señalados, y previo acuerdo del Consejo, se podrá eximir a un consejero de la asistencia a sesión en razón del fallecimiento de un hijo, del cónyuge, conviviente civil o de hecho, o de uno de sus padres, siempre que el deceso hubiese tenido lugar dentro de los siete días corridos anteriores a la sesión respectiva.
Asimismo, no se considerarán las inasistencias de consejeros motivadas en el cumplimiento de cometidos propios de las funciones del Consejo o cargo que desempeñen, de conformidad a la ley.