Texto oficial
Artículo 42.- De las atenuantes y agravantes. Se considerarán como agravantes la reiteración de la infracción y el haberla cometido en períodos de latencia y de saturación.
Se considerarán como atenuantes no haber sido sancionado previamente por infracciones a la presente ley y haberse autodenunciado antes del inicio del procedimiento administrativo. En el caso de la autodenuncia, la atenuante sólo procederá cuando la persona suministre información precisa, verídica y comprobable respecto de los hechos que constituyen la infracción y ponga fin de inmediato a los mismos.
Además, para determinar la multa aplicable deberá considerarse el perjuicio ocasionado y el beneficio obtenido por el infractor.