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Artículo 42 de la Ley 21.070

Regula el ejercicio de los derechos a residir, permanecer y trasladarse hacia y desde el territorio especial de isla de pascua

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1116414 / 9899220.

Texto oficial

Artículo 42.- De las atenuantes y agravantes. Se considerarán como agravantes la reiteración de la infracción y el haberla cometido en períodos de latencia y de saturación. Se considerarán como atenuantes no haber sido sancionado previamente por infracciones a la presente ley y haberse autodenunciado antes del inicio del procedimiento administrativo. En el caso de la autodenuncia, la atenuante sólo procederá cuando la persona suministre información precisa, verídica y comprobable respecto de los hechos que constituyen la infracción y ponga fin de inmediato a los mismos. Además, para determinar la multa aplicable deberá considerarse el perjuicio ocasionado y el beneficio obtenido por el infractor.