Texto oficial
Artículo 43.- Prescripción de la acción. La acción para perseguir la responsabilidad por las infracciones establecidas en la presente ley prescribirá en el plazo de cinco años, contado desde que se hubiere cometido el hecho o configurado la omisión. No obstante, si existieren hechos constitutivos de delito, la acción prescribirá conjuntamente con la acción penal.
La prescripción se suspenderá desde la notificación de la formulación de cargos, y se interrumpirá, perdiéndose el tiempo transcurrido, en el evento de incurrirse en una nueva infracción.
Si la duración del procedimiento sancionatorio excediere los seis meses, sin considerar la fase de impugnación, el cómputo del plazo de prescripción continuará corriendo como si no se hubiere suspendido.