Texto oficial
Artículo 48.- Procedimiento. El ejercicio de la potestad sancionatoria establecida en la presente ley se regirá por las siguientes reglas:
1. El procedimiento se iniciará por la delegación de oficio, o por autodenuncia del infractor o por denuncia fundada del Consejo de Gestión de Carga Demográfica, ante aquélla.
En caso que el procedimiento se inicie a través de denuncia del Consejo, ésta deberá contener una descripción clara y detallada de los hechos concretos que la motivan, precisando la fecha de su comisión, la norma infringida y, en caso de estar en conocimiento, la identificación del presunto infractor, además de cualquier otro antecedente que permita fundamentar su petición. Iguales requisitos deberá cumplir la autodenuncia, en cuanto fueren procedentes.
El delegado presidencial provincial de Isla de Pascua dará curso a esta denuncia si ella cumple con los requisitos señalados en el inciso precedente. De lo contrario, será declarada inadmisible y se procederá a su archivo mediante resolución fundada, sin perjuicio de su facultad de proceder de oficio. Declarada admisible la denuncia, se procederá conforme al número 3 de este artículo.
2. Todos los antecedentes que se recaben, presentaciones que se formulen y actos administrativos que se dicten en el procedimiento tendrán carácter reservado hasta la notificación de la resolución que le ponga término, salvo respecto de las personas en contra de quienes se dirige la investigación, las que tendrán acceso al expediente desde el inicio del procedimiento.
3. El procedimiento se iniciará con la resolución que ordena la apertura del expediente administrativo, la que deberá contener la norma que se estima infringida y el plazo para que el presunto infractor evacue sus descargos. Este acto deberá notificarse personalmente, por un funcionario de Carabineros de Chile, quien deberá dejar testimonio escrito de su actuación en el mismo expediente.
4. Las notificaciones se harán por escrito en el domicilio que conste en el procedimiento y serán efectuadas por un funcionario de la delegación o de Carabineros de Chile, según instruya el delegado presidencial provincial de Isla de Pascua.
Sin perjuicio de lo anterior, el delegado presidencial provincial podrá establecer otras formas de notificación que fueren convenientes para una mejor comunicación de las resoluciones, siempre que la persona así lo solicite y se condiga con la naturaleza del acto administrativo.
5. El afectado tendrá el plazo de diez días, contado desde la respectiva notificación, para efectuar sus descargos ante la delegación. En el mismo escrito deberá acompañar todos los medios de prueba de que disponga y fijar domicilio conocido dentro del territorio especial, bajo apercibimiento de tenerse por notificado en la fecha de emisión de la resolución.
6. Evacuado el traslado o transcurrido el plazo otorgado para ello, el delegado presidencial provincial de Isla de Pascua resolverá de plano cuando pueda fundar su decisión en hechos no controvertidos que consten en el proceso y sean éstos de pública notoriedad, o estime fundadamente que son suficientes para resolver. En caso contrario, abrirá un término de prueba de ocho días. Dicho plazo podrá ampliarse por resolución fundada, de acuerdo al artículo 26 de la ley N° 19.880.
7. El delegado presidencial provincial de Isla de Pascua, de oficio o a petición de parte, dará lugar a las medidas o diligencias probatorias que resulten pertinentes.
8. Los hechos investigados podrán acreditarse mediante cualquier medio de prueba admisible en derecho, la que se apreciará conforme a las reglas de la sana crítica.
9. Cumplidos los trámites señalados en los numerales anteriores, el delegado presidencial provincial de Isla de Pascua emitirá, dentro de cinco días hábiles, una resolución fundada mediante la cual absolverá o aplicará la sanción que corresponda.
Esta resolución deberá contener la individualización de el o los sujetos investigados, la relación de los hechos, los medios de prueba utilizados, la forma en que los hechos se han acreditado y, según corresponda, la sanción a ser aplicada o la decisión de absolución.
10. La notificación del acto administrativo que imponga una sanción será notificada personalmente por un funcionario de Carabineros de Chile, quien deberá entregar copia de la resolución.
11. Contra la resolución que ponga fin a la instancia administrativa ante la delegación podrán deducirse los recursos que contempla esta ley.