Texto oficial
Artículo 3 .- Para efectos del artículo anterior, el
reconocimiento de años de servicios discontinuos en el
Senado, en la Cámara de Diputados o en la Biblioteca del
Congreso Nacional sólo procederá en los casos siguientes:
a) Cuando el funcionario o funcionaria tenga, a lo
menos, cinco años de desempeño continuo inmediatamente
anteriores a la fecha de postulación.
b) Cuando el funcionario o funcionaria tenga, a lo
menos, un año de servicio anterior a la fecha de
publicación de esta ley y, al menos, cinco años de
desempeño continuo, inmediatamente anteriores al 11 de
marzo de 2010, en el Senado, en la Cámara de Diputados o en
la Biblioteca del Congreso Nacional.
Los funcionarios y funcionarias podrán completar la
antigüedad requerida para efectos del artículo 2, con
hasta diez años servidos en calidad de honorarios, sujetos
a jornada ordinaria de trabajo de cuarenta y cuatro horas
semanales, prestados con anterioridad al 1 de enero de 2015,
en el Senado, en la Cámara de Diputados o en la Biblioteca
del Congreso Nacional.