Texto oficial
Artículo 15 .- Concédese un bono por antigüedad, por
una sola vez, a los funcionarios y funcionarias de planta y
a contrata del Senado, la Cámara de Diputados o de la
Biblioteca del Congreso Nacional, que se desempeñen en las
categorías N-O-P-Q siempre que perciban la bonificación
adicional en virtud de lo dispuesto en el artículo 2 de la
presente ley y tengan 40 o más años de servicios en alguna
de dichas instituciones, a la fecha de postulación.
El bono por antigüedad ascenderá a 10 unidades de
fomento por cada año de servicio por sobre los 40 años,
con tope de 100 unidades de fomento. El valor de la unidad
de fomento que se considerará para el cálculo de este
beneficio será el vigente al día que corresponda al cese
de funciones.
Para los efectos de lo dispuesto en el inciso primero,
el reconocimiento de períodos discontinuos sólo procederá
cuando los funcionarios y funcionarias tengan, a lo menos,
cinco años de desempeño continuo, inmediatamente
anteriores a la fecha de postulación a la bonificación
adicional, en una o más de las entidades señaladas en el
inciso primero.
Este bono será de cargo fiscal, no será imponible ni
constituirá renta para ningún efecto legal y, en
consecuencia, no estará afecto a descuento alguno.
Asimismo, se pagará por la institución empleadora en
el mes siguiente al de la fecha de cese de funciones.
El bono por antigüedad será incompatible con la
bonificación adicional que corresponda en las categorías
A-B-C-D-E-F-G-H-I-J-K-L-M, según lo dispuesto en el
artículo 5 de esta ley.