Texto oficial
Artículo 14.- El Sistema de Acceso regulado en esta
ley, así como los procesos e instrumentos de acceso que
utilicen las instituciones de educación superior, deberán
resguardar especialmente los principios de no
discriminación arbitraria, transparencia, objetividad y
accesibilidad universal, éste último de conformidad a lo
dispuesto en el artículo 3 de la ley N° 20.422, que
establece normas sobre igualdad de oportunidades e
inclusión social de personas con discapacidad. Asimismo
deberán ajustarse a lo dispuesto en la ley N° 19.628 que
establece normas sobre protección de la vida privada.
Un reglamento del Ministerio de Educación regulará
las materias señaladas en el presente párrafo. El
Ministerio de Educación fijará los aranceles que deberán
pagar las instituciones de educación superior para la
utilización del Sistema de Acceso, según corresponda.